La responsabilidad de los administradores de las Sociedades Mercantiles
¿Cuáles son las responsabilidades de los Administradores de las Sociedades Mercantiles?
Teniendo en cuenta el contexto de crisis que lleva viviendo nuestro país desde hace unos cuantos años, las consultas a expertos en relación con temas como situaciones de insolvencia, Ley de Quiebras, quiebra de una sociedad mercantil, etc. se han disparado considerablemente.
Parece ser que lo que más dudas genera es la responsabilidad en que puede incurrir la persona o personas que están al frente de sociedades mercantiles en el momento de quiebra o declaración de insolvencia.
Todo ello viene motivado porque las personas que están al frente de una sociedad mercantil y toman este tipo de decisiones, no solo llevan a su empresa a la quiebra, sino que pueden poner en juego su patrimonio personal al tener que responder con todos sus bienes de forma ilimitada si no se ejercen las funciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. Por otro lado, también queda comprometida, en ocasiones, su reputación y/o su libertad, si este queda imputado por cualquier delito societario o de carácter fiscal que recoge el Código Penal. Algunos de ellos tienen previstas penas de hasta cuatro años de prisión.
Responsabilidad Mercantil del administrador
Para que exista responsabilidad de los administradores, tienen que haberse producido actos u omisiones ilícitos, se ha tenido que originar daño a la sociedad, socios o acreedores sociales y que exista una relación de causalidad entre el acto lesivo de los administradores y el daño producido.
También se exige que en la actuación del administrador haya intervenido dolor o culpa (acto contrario a la ley o a los estatutos sociales).
Asimismo, se señala que no se exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. Se entenderá por administrador de hecho tanto la persona que desempeñe las funciones propias de administrador (con título o no), como la persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Por otro lado, si el administrador es una persona física designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador por esa persona jurídica, deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
La Ley de Sociedades de Capital contiene obligaciones para administradores cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad por daños y perjuicios que causen. Entre ellas, destacaríamos la obligación de presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento, la valoración de las aportaciones no dinerarias conforme a su valor real, el cumplimiento de las obligaciones de adquisición y tenencia de acciones o participaciones propias, la representación de la Sociedad, la presentación de concurso para la liquidación, etc.
Responsabilidad en el ámbito tributario del Administrador
Con carácter general, se podría decir que la norma tributaria contempla dos tipos de responsabilidad de los administradores: la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria.
Excepto que la Ley disponga lo contrario, la responsabilidad tributaria será siempre subsidiaria. La responsabilidad subsidiaria supone que la Administración Tributaria, antes de dirigirse contra el Administrador, tendrá que acreditar la insolvencia de la sociedad (que al final es el deudor principal). Luego ya podría dirigirse contra el deudor subsidiario.
Sin embargo, cuando se habla de responsabilidad solidaria, la Administración no viene obligada a dirigirse primero contra el deudor principal porque deudor solidario y deudor principal están al mismo nivel.
Por lo general, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Si este periodo voluntario de pago transcurre sin que se realice el ingreso, comenzaría el período ejecutivo y se exigirán los recargos o intereses procedentes.
Además, excepto que una norma con rango de ley lo contradiga, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
Los responsables subsidiarios de la deuda tributaria son los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Los supuestos más claros serían aquellos que tienen que ver con la no llevanza de la contabilidad, la llevanza de la contabilidad con irregularidades notables, la no presentación e declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, el incumplimiento del deber de suministrar datos, la utilización de personas interpuestas para gestionar la sociedad, etc.
También son responsables subsidiarios los administradores de hecho o derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que estén pendientes cuando cese la actividad, siempre que no se haya hecho previamente lo necesario para su pago o se hayan acordado medidas, etc. relacionadas con el impago.
Hay que recordar que se está hablando del supuesto de un cese de actividad de la sociedad, completo, real y efectivo sn que esta haya sido disuelta ni liquidada, ya que, en ese caso, la responsabilidad tributaria se deriva a los socios, de forma solidaria y en proporción a la cuota de liquidación que corresponda a cada uno de ellos.
Por otro lado, los responsables solidarios de la deuda tributaria son las personas causantes o colaboradoras de la realización de una infracción tributaria (cuya responsabilidad sí se extenderá a la sanción). También son las personas causantes o colaboradoras en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago para impedir la actuación de la Administración Tributaria. También quienes por culpa o negligencia incumplan órdenes de embargo o quienes con conocimiento del embargo, medida cautelar o consitutción de garantía colaboren o consientan el levantamiento de los bienes o derechos embargados (o aquellos con medida cautelar o garantía). Por último, también serían las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que colaboren o consientan el levantamiento de ellos una vez recibida la notificación del embargo.
En estos caso, para que se genere la responsabilidad, es necesario que los administradores de la sociedad sean causantes (directa y relevantemente) de la infracción tributaria cometida. Cabe destacar que las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los recientemente comentados.
Responsabilidad Laboral del administrador
Aunque en la mayoría de normas laborales no se hace mención específica a la figura de los administradores como tal, hay que considerarlos dentro del grupo de personas que asumen las tareas y responsabilidades de la organización y dirección de la empresa.
Las obligaciones que podrían afectarles serían las derivadas del contrato de trabajo y la relación laboral (pago de sueldos, indemnizaciones, prestaciones, cotizaciones…); las que tienen que ver con la política empresarial de seguridad y salud, las relativas a las competencias de información y presentación de los trabajadores o las relativas a las infracciones administrativas laborales de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Responsabilidad Penal del administrador
El Código Penal titula Delitos societarios a una serie de conductas que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad penal de los administradores. Los artículos determinan como sujetos activos, como autores de tales delitos y sobre los cuales recaería la pena o sanción a los administradores de las sociedades (de derecho o de hecho).
Serían delitos penales los siguientes:
- Falsear la información social (cuentas anuales, informes, libros de actas…) y se castigará con prisión de uno a tres años y multas de 6 a 12 meses.
- Imposición de acuerdos abusivos que perjudiquen a los demás apoyándose en la situación mayoritaria de la junta de Accionistas u Órgano de Administración de cualquier sociedad. La pena será de prisión de 6 meses a 3 años o multa a determinar.
- La negación a los socios del ejercicio del derecho de información, de participación en la gestión o control de la actividad social o la suscripción preferente de acciones reconocidas por las leyes. La pena aplicable sería una multa de 6 meses a un año.
- El abuso de las funciones propias del cargo en beneficio propio o de un tercero para disponer de manera fraudulenta de los bienes de la sociedad o de la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad que causen perjuicios de los socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de bienes, valores o capital que estén administrando.
Y aunque ahora estemos hablando de la responsabilidad penal de los Administradores, hay que tener en cuenta también que al reformarse el Código Penal, se ha establecido en el ordenamiento español también la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Reparación de daños por el Administrador
El hecho de que la responsabilidad del administrador esté regulada tiene una finalidad: reparar el daño causado con el acto o acuerdo adoptado. Al hablar de daño hacemos referencia a la diminución patrimonial efectiva producida a la sociedad y la ganancia que deja de percibirse.
La jurisprudencia señala que tendrá que probarse que “se dejaron de obtener las ganancias…” de manera rigurosa y sin lugar a ninguna duda.
Hay dos tipos de acciones o mecanismos para exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social y la acción individual. La diferencia se encuentra en el patrimonio sobre el que incide el daño causado por los actos de los administradores. Cuando el perjudicado sea el de la sociedad, se ejercitará la acción social. Cuando el daño sea el de los socios o terceros, la acción será la individual.
Esto es tan solo una pequeña aproximación a la multitud de leyes que afectan a las responsabilidades de los Administradores. Existen muchos aspectos a tener en cuenta por parte de las empresas a la hora de realizar este tipo de acciones, ya que, como se ha podido visualizar, la repercusión y las penas son rigurosas. Por ello, siempre se aconseja contar con ayuda profesional en este sentido.
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